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A. 640/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 640/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A640-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-640/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 640 de 2025

 

Expediente: CJU 6479

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, Atlántico y el Juzgado 004 Administrativo de Barranquilla, Atlántico.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 22 de septiembre de 2020[1], la sociedad Suministro y Dotaciones Colombia SA, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular de mínima cuantía[2], en contra de la ESE Hospital Verra Judith Imitola Villanueva de Piojó, con el objeto de que (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las facturas[3] correspondientes a la prestación de servicios en salud – medicamentos e insumos médicos-, (ii) se ordene el pago de intereses de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio; y (iii) las costas procesales y las agencias en derecho.

 

2.                 El proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, Atlántico. Mediante providencia del 6 de marzo de 2025[4] el juez declaró su falta de jurisdicción teniendo en cuenta que la entidad demandada “es descentralizada y sometida al régimen jurídico de la Ley 80 de 1993, razón por la cual, la ejecución solicitada es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, en el Auto 553 de 2022 la Corte Constitucional determinó que este tipo de asuntos son competencia de la jurisdicción administrativa”. En ese sentido, se ordenó el envío del expediente a los juzgados administrativos – reparto- de Barranquilla.

 

3.                 Posteriormente, el trámite fue asignado al Juzgado 004 Administrativo de Barranquilla, Atlántico. En Auto del 1 de abril de 2025[5] esa autoridad propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional. Indicó que, “en el Auto 788 de 2021 la Corte Constitucional determinó que estos asuntos son competencia de la jurisdicción administrativa únicamente cuando se advierte la existencia de un contrato estatal, situación que en este caso no ocurre, razón por la que debe activarse la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996. En conclusión, las demandas ejecutivas cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de pago de facturas de ventas por la prestación de un servicio de salud y, estas no se circunscriban en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto. Lo anterior, se proyectará a los casos donde no se evidencie que tales facturas fueron emitidas bajo la existencia de una relación contractual con una entidad estatal”[6].

 

4.                  El 7 de abril de 2025[7], el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.

 

5.                 El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025 y remitido al despacho el 11 de abril siguiente[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6.       La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, Atlántico) y otra de la jurisdicción administrativa (Juzgado 004 Administrativo de Barranquilla, Atlántico).

Presupuesto objetivo

Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la sociedad Suministro y Dotaciones Colombia SA, en contra de la ESE Hospital Verra Judith Imitola Villanueva de Piojó.

Presupuesto normativo

Los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer de la demanda. Ver antecedentes 2 y 3.

 

Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 788 de 2021.

 

8.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 788 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para tramitar los asuntos en los que se pretende la ejecución de facturas como título ejecutivo, que tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5 del CPTSS. Lo anterior, en atención a que esa clase de controversias no se circunscriben en ninguno de los eventos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA.

 

9.                 Conforme a lo anterior, esta Corporación estableció como regla de decisión que: “Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarquen en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes”[10].

 

Caso concreto

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, toda vez que las facturas que se pretenden ejecutar se originaron en la prestación del servicio de salud – medicamentos e insumos médicos- y de las cuales no se desprende la existencia de un contrato estatal, razón por la que, en este caso, no es factible dar aplicación al contenido del Auto 553 de 2022 invocado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, Atlántico, para desprenderse de su competencia.

 

11.             Por último, como en ocasiones anteriores[11], la Sala remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las que se encuentran involucradas en este conflicto pero que pertenece a la misma jurisdicción competente. Ello, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, en consonancia con los artículos 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo.

 

12.             En consecuencia, según lo establecido en la regla de decisión del Auto 788 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenará remitir el expediente a los Juzgados Laborales -reparto- de Barranquilla, Atlántico, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los juzgados involucrados en este asunto, así como a los sujetos procesales interesados en el trámite. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier debate que pueda suscitarse al interior de la misma jurisdicción frente a la autoridad judicial competente para conocer del asunto.

 

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Piojó, Atlántico, y el Juzgado 04 Administrativo de Barranquilla, Atlántico, y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza de los Juzgados Laborales– reparto- de Barranquilla, Atlántico, es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva en mención.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6479 a reparto entre los Juzgados Laborales de Barranquilla, Atlántico, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los juzgados involucrados en el conflicto y a los interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “07ActaReparto1pdf”. El monto total para ejecutar es de $15.393.325,00.

[3] Expediente digital, archivo “03AnexoFacturapdf”.

[4] Expediente digital, archivo “47AutoRechazaEnviaAdtvopdf”.

[5] Expediente digital, archivo “53CreaConflictojurisdicciónpdf”.

[6] Ibidem.

[7] Expediente digital, archivo “02CJU-6479CorreoRemisoriopdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-6479ConstanciadeRepartopdf”.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] En igual sentido, se puede observar el Auto 2297 de 2023.

[11] Autos 262, 353, 2734 y 2988 de 2023.